Comentario
Privilegios concedidos por los Reyes Católicos al Almirante
Don Fernando e doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galisia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, de Algesira, de Gibraltar e de las Yslas de Canaria, conde e Condesa de Barcelona, e Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Athenas e de Neopatria, Condes de Rosellón e de Cerdania, Marqueses de Oristán e de Gociano. Por quanto vos, Christobal Colon, vades, por nuestro mandado, a descobrir e ganar, con ciertas fustas nuestras, e con nuestra gente, ciertas yslas e tierra firme en la dicha mar Oceana, e se espera que, con la ayuda de Dios, se descubrirán e ganaran algunas de las dichas yslas e tierra firme, en la dicha mar Oceana, por vuestra mano et industria; e asy es cosa justa e razonable que pues os ponéis al dicho peligro por nuestro servicio, seades dello remunerado; e queriendos honrar e fase merced por lo susodicho, es nuestra merced e voluntad que vos el dicho Christobal Colon, despues que ayades descubierto e ganado las dichas yslas e tierra firme en la dicha mar Oceana, o qualesquier dellas, que seades nuestro Almirante de las dichas yslas e tierra firme que asi descubrierdes e ganardes, e seades nuestro Almirante e Viso-rey e Gobernador en ellas; e vos podades dende en adelante llamar e yntitular Don Christobal Colon, e asy vuestros fijos e subcesores en dicho oficio e cargo se puedan intitular e llamar don, e Almirante e Visorey e Gobernador dellas; e para que podades usar e exercer el dicho oficio de almirantazgo con el dicho oficio de visorey e governador de las dichas yslas e tierra firme que asi descubriedes e ganardes por vos, e por vuestros lugartenientes, e oyr e librar todos los pleitos e cabsas ceviles e criminales tocantes al dicho oficio de almirantazgo e de visorey e governador, según fallardes por derecho, e según lo acostumbran usar e exercer los almirantes de nuestros reynos, e podades punir e castigar los delinquentes; e usedes de los dichos oficios de almirantazgo e visorey e governador, vos e vuestros dichos lugartenientes, en todo lo que a los dichos oficios e a cada uno de ellos es anexo e concerniente; e que ayades e levedes los derechos e salarios a los dichos oficios e a cada uno dellos anexos e concernientes e pertenecientes, según e como los lieva e acostumbra llevar el nuestro Almirante mayor en el almirantadgo de los nuestros reynos. E por esta nuestra carta o por su treslado signado de escribano publico, mandamos al Principe D. Juan, nuestro muy caro e muy amado fijo, e a los ynfantes, duques, perlados, marqueses, condes, maestres de las ordenes, priores, comendadores, e a los del nuestro Consejo, e Oydores de la nuestra Abdiencia, alcaldes e otras justicias qualesquier de la nuestra casa e Corte e Chancillería, e a los subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los concejos e asistentes, corregidores e alcaldes e alguacyles, merinos, veynte e cuatros, cavalleros jurados, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e de los que vos conquistardes e ganardes, e a los capitanes, maestres, contramaestres, e oficiales, marineros e gentes de la mar, nuestros subditos e naturales, que agora son e serán de aquí adelante, e a cada uno e cualquier dellos, que syendo por vos descubiertas e ganadas las dichas yslas e tierra firme en la dicha mar Océana, e fecho por vos, e por quien vuestro poder oviere, el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere, vos ayan e tengan dende en adelante, para en toda vuestra vida, e despues de vos, a vuestro fijo e subcesor, e de subcesor en subcesor para syempre jamas, por nuestro almirante de la dicha mar Océana, e por visorey e governador de las dichas yslas e tierras firme que vos el dicho D. Christoval Colon descubrierdes e ganardes, e usen con vos e con los dichos oficios de almirantadgo e visorey e governador pusierdes, en todo lo a ellos concerniente, e vos recudan e fagan recudir con la quitación e derechos e otras cosas a los dichos oficios anexas e pertenescientes, e vos guarden a fagan guardar todas las honras e gracias e mercedes e libertades, preheminencias, prerrogativas, esenciones, e ynmunidades, e todas las otras cosas, e cada una de ellas, que por razón de los dichos oficios de almirante e visorey e governador devedes aver e gosar, e vos deven ser guardadas, en todo bien e complidamente, en guisa que vos no menguen cosa alguna, e que en ello, ni en parte dello, embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, ca Nos, por esta nuestra carta, desde agora para entonces vos fasemos merced de los dichos oficios de almirantadgo e visorey e governador, por juro de heredad para siempre jamás; e vos damos la posesion e casi posesion dellos e de cada uno dellos, e poder abtoridad para lo usar e exercer, e llevar los derechos salarios a ellos e a cada uno dellos anexos e pertenescientes, según e como dicho es; sobre lo qual todo que dicho es, sy necesario vos fuere, e gelos vos pidierdes. mandamos al nuestro chanciller e notarios, e los otros oficiales qu´estan a la tabla de los nuestros sellos, que vos den e libren e pasen e sellen nuestra carta de previllejo rodado, la mas fuerte e firme e bastante que les pidierdes e ovierdes menester; e los unos ni los otros no fagades, ni fagan ende ál, por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mil maravedis para la nuestra Cámara, a cada uno que lo contrario fisiere; e demás mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare, que los enplaze que parescades ante nos en la nuestra Corte, doquier que nos seamos, del día que los enplasare a quince días primeros syguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que gela mostrare testimonio signado con su sygno, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado.
Dada en la nuestra cibdad de Granada, a treynta días del mes de Abril, año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mil e quatrocientos e nouenta e dos años.
Yo el Rey
Yo la Reyna
Yo Johan de Coloma, secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores, la fis escrivir por su mandado.
Acordada en forma: Rodericus, doctor. Registrada: Sebastián D´Olano.
Francisco de Madrid, chanciller.
E agora, porque plugo a Nuestro Señor que vos fallastes muchas de las dichas yslas, e esperamos que con la ayuda suya que fallereis e descobrireis otras yslas e tierra firme en el dicho mar Océano, a la dicha parte de las Indias, e nos suplicastes e pedistes por merced que vos confirmasemos la dicha nuestra carta que de suso va encorporada, e la merced en ella contenida, para que vos e vuestros fijos e descendientes e subcesores uno en pos de otro, y después de vuestros días, podades tener y tengades los dichos oficios de almirante e visorey e governador del dicho mar Océano e Yslas e tierra firme que asy aveys descubierto e fallado, e descubrierdes, e fallardes de aquí adelante, con todas aquellas facultades e preheminencias e prerrogativas de que han gozado e gozan los nuestros almirantes e visorey e governadores que han seydo e son, de los dichos nuestros reynos de Castilla y de León; e vos sea acudido con todos los derechos e salarios a los dichos oficios anexos e pertenescientes, usados e guardados a los dichos nuestros almirantes, visoreyes e governadores, o vos mandemos proveer sobrello como la nuestra merced fuese; e Nos, acatando el arrisco e peligro en que por nuestro servicio vos posistes en yr a catar e descobrir las dichas yslas e tierra firme, e en el que agora vos poneys en yr a buscar e descobrir las otras yslas e tierra firme, de que avemos seydo e esperamos ser de vos muy servidos, e por vos facer bien e merced, por la presente, vos confirmamos a vos et a los dichos vuestros fijos e descendientes e subcesores, uno en pos de otro, para agora e para siempre Jamas, los dichos oficios de almirante del dicho mar Océano, e visorey e governador de las dichas yslas e tierra firme que aveys fallado e descubierto, e de las otras yslas e tierra firme que por vos o por vuestra yndustria se fallaren e descubrieren de aquí adelante en la dicha parte de las Indias; e es nuestra merced e voluntad que ayades e tengades vos, e después de vuestros días, vuestros fijos e descendientes e subcesores, uno en pos de otro, el dicho oficio de nuestro almirante del dicho mar Océano, ques nuestro, que comienza por una raya o línea que nos avemos fecho marcar, que pasa desde las yslas de los Açores a las yslas de Cabo Verde, de Setentrion en Austro, de polo a polo, por manera que todo lo que es allende de la dicha liña al ocidente, es nuestro e nos pertenece; e ansi vos fasemos e criamos nuestro almirante, e a vuestros fijos e subcesores, uno en pos de otro, de todo ello para siempre jamas; e asimismo vos fasemos nuestro visorey e governador, e despues de vuestros días, a vuestros fijos e descendientes e subcesores, uno en pos de otro, de las dichas islas e tierra firme descubiertas e por descobrir en el dicho mar Océano, a la parte de las Yndias, como dicho es, e vos damos la posesión e casi posesion de todos los dichos oficios de almirante e visorey e governador, para siempre jamas, e poder e facultad para que en las dichas mares podades usar e usedes del dicho oficio de nuestro Almirante, con todas las cosas et en la forma e manera e con las prerrogativas e preheminencias e derechos e salarios segun e como lo usaron e usan, gosaron e gosan, los nuestros almirantes de los mares de Castilla e de Leen, e para en la tierra de las dichas yslas e tierra firme que son descubiertas e se descubrieren de aqui adelante en la dicha mar Océana, en la dicha parte de las Yndias, porque los pobladores de todo ello sean mejor governados, vos damos tal poder e facultad para que podades, como nuestro visorey e governador, usar por vos e por vuestros lugartenientes e alcaldes e alguaciles e otros oficiales que para ello pusierdes, la jurisdicción civil e criminal, alta e baxa, mero mixto ymperio; los quales dichos oficios podades amover e quitar, e poner otros en su lugar, cada e quando quisierdes e vierdes que cumple a nuestro servicio; los quales puedan oyr e librar e determinar todos los pleitos e cabsas ceviles e criminales que en las dichas yslas e tierra firme acaescieren e se movieren, e aver e llevar los derechos e salarios acostumbrados en nuestros Reynos de Castilla e de Leon, a los dichos oficios anexos y pertenecientes; e vos el dicho nuestro visorey e governador, podades oyr e conocer de todas las dichas causas, e de cada una dellas, cada que vos quisierdes de primera ynstancia, por via de apellación o por simple querella, e las ver e determinar e librar, como nuestro visorey e governador, e podades facer e fagades vos e los dichos vuestros oficiales qualesquier pesquisas a los casos de derecho premisos, e todas las otras cosas a los dichos oficios de visorey e governador pertenecientes, e que vos e vuestros lugartenientes e oficiales que para ello pusierdes e entendierdes que cumple a nuestro servicio e a execución de nuestra justicia; lo cual todo podades e puedan haser e executar e llevar a devida execución con efecto, bien asy como lo farian e podrian facer si por Nos mismos fuesen los dichos oficiales puestos; pero es nuestra merced e voluntad que las cartas e provisiones que dierdes, sean e se expidan e libren en nuestro nombre, diciendo: "Don Fernando e Doña Ysabel, por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de Leen, etc", e sean selladas con nuestro sello que nos vos mandamos dar para las dichas yslas y tierra firme, E mandamos a todos los vecinos e moradores e a otras personas que estan et estovieren en las dichas yslas e tierra firme, que vos obedesean como a nuestro visorey e governador d´ellas; e a los que andovieren en las dichas mares suso declaradas, vos obedezcan como a nuestro almirante del dicho mar Océano, e todos ellos cumplan vuestras cartas e mandamientos, e se junten con vos e con vuestros oficiales para executar la nuestra justicia, e vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidierdes e menester ovierdes, so las penas que les pusierdes; las quales, Nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos damos poder para las executar en sus personas e bienes; e otros, es nuestra merced e voluntad que si vos entendierdes ser complidero a nuestro servicio, e a exsecución de nuestra justicia, que qualesquier personas que estan et estovieren en las dichas Yndias e tierra firme, salgan dellas, e que no entren, ni esten en ellas, e que vengan e se presenten ante Nos, que lo podais mandar de nuestra parte, e los fagays salir dellas; a los quales, Nos, por la presente, mandamos que luego lo fagan e cumplan e pongan en obra, syn nos requerir ni consultar en ello, ni esperar ni aver otra nuestra carta, ni mandamiento, non enbargante qualquier apellacion o suplicacion que del tal vuestro mandamiento fisieren e ynterpusieren; para lo qual todo que dicho es, e para las otras cosas devidas e pertenecientes a los dichos oficios de nuestro almirante e visorey e governador, vos damos todo poder complido, con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades; sobre lo qual todo que dicho es, sy quisierdes, mandamos al nuestro chanciller e notarios, e a los otros oficiales que estan en la tabla de los nuestros sellos, que vos den e libren, e pasen e sellen nuestra carta de privilegio rodado, la mas fuerte e firme e bastante que les pidierdes e menester ovierdes; e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mil maravedis para la nuestra Cámara a cada uno que lo contrario fisiere, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplase que parescades ante Nos en la nuestra Corte, doquier que Nos seamos, del dia quel os enplasare fasta quinse dias primeros syguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado, que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado.
Dada en la ciudad de Barcelona, a veynte e ocho días del mes de Mayo, año del nascimiento de nuestro Señor Jhesu Christo de mil e quatrocientos e noventa e tres años.
Yo el Rey
Yo la Reyna
Yo Fernand Alvares de Toledo, secretario del Rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escribir por su mandado.
Pero Gutierres, chanciller.
Derechos del sello e registro, nihil.
En las espaldas: acordada: Rodericus, doctor. Registrada: Alonso Pérez.